Texto oficial
Artículo 8°- El Servicio Agrícola y Ganadero al emitir el informe técnico a que se refiere el artículo 7° deberá velar porque la división proyectada se haga de tal modo que no perjudique la productividad del predio ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentre ubicado.
Deberá, también, cuando corresponda, velar porque cada parcela, hijuela o parte resultante de la división constituya, a lo menos, una unidad agrícola familiar, en los términos en que se la define en el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640.