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Artículo 8 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089767.

Texto oficial

Artículo 8°- El Servicio Agrícola y Ganadero al emitir el informe técnico a que se refiere el artículo 7° deberá velar porque la división proyectada se haga de tal modo que no perjudique la productividad del predio ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentre ubicado. Deberá, también, cuando corresponda, velar porque cada parcela, hijuela o parte resultante de la división constituya, a lo menos, una unidad agrícola familiar, en los términos en que se la define en el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640.