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Artículo 14 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089773.

Texto oficial

Artículo 14.- Si el Servicio Agrícola y Ganadero no emite pronunciamiento alguno dentro del plazo a que se refiere el artículo 12°, se presumirá que está conforme con la solicitud de división proyectada. En tal caso, los interesados podrán proceder, en todo lo que sea pertinente en la forma dispuesta en los artículos 2° y 3° de este decreto ley, y los Conservadores de Bienes Raíces darán cumplimiento a lo que previene el artículo 4°. Se deberá, en todo caso, cumplir con la siguiente modalidad especial: El mismo notario que autorice la escritura pública para enajenar, a cualquier título, una o más de las parcelas, hijuelas, retazos, lotes o partes resultantes certificará en el mismo instrumento, a petición de los interesados, que el o los predios de que se trata, ha figurado en alguna de las nóminas publicadas de conformidad al artículo 9°; como asimismo, que ha transcurrido el plazo legal dispuesto en el artículo 12, sin que se hubiere hecho la publicación en extracto, de la correspondiente resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, en el Diario Oficial que corresponda, en conformidad al artículo 13.