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Artículo 20 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089779.

Texto oficial

Artículo 20.- El presente decreto ley no será aplicable en los siguientes casos: a) Cuando se trate de las divisiones que debe efectuar o autorizar la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley N° 16.640 y sus modificaciones posteriores; b) Tratándose de enajenaciones de parte de un predio rústico hecha al Fisco, o a cualquiera de las instituciones fiscales, semifiscales o autónomas del Estado; c) Tratándose de las divisiones que se efectúen a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización, o de terrenos que deben ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras indispensables, y d) Tratándose de las comunidades agrícolas de Coquimbo y Atacama y de las existentes en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, que tengan similares o iguales características que aquéllas, ni de las tierras comunes indígenas, respecto de todas las cuales continuarán vigentes las disposiciones legales que actualmente les son aplicables.