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Artículo 3 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6336 · idParte: 9035918

Texto oficial

ARTICULO 3°. En los juicios a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, el Estado y las entidades mencionadas en dicho artículo podrán transigir los juicios iniciados o que se inicien en su contra. Para tal efecto, el procedimiento se suspenderá por treinta días, a contar desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba o, si ésta no fuere procedente, desde que el proceso quede en estado de dictarse sentencia. Durante ese lapso, la parte demandante podrá presentar directamente al demandado proposiciones concretas de transacción. La aceptación de tales proposiciones, si procediere, deberá darse previo informe favorable del Consejo de Defensa del Estado y con autorización del Ministro de Hacienda a través de resolución escrita. Si los trámites para llegar a la transacción no pudieren completarse dentro del plazo de treinta días, las partes podrán solicitar de común acuerdo su prórroga, cuantas veces fuere necesario. Vencido tal plazo, o la prórroga que esté corriendo, sin que se produzca acuerdo para transigir o para aceptar la nueva prórroga, se reiniciará el procedimiento, empezarán a correr los plazos legales que correspondan, se tendrá por fracasada la gestión de transacción y el juicio no podrá ser transigido sin previa autorización legal. No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior si el demandante o el demandado expresan por escrito al Tribunal su voluntad de no transigir. Las partes no podrán utilizar, para efecto alguno, el contenido de las proposiciones de transacción que hayan recibido. El Tribunal tampoco podrá considerarlas.