Texto oficial
ARTICULO 3°. En los juicios a que se refiere el
artículo 1° de este decreto ley, el Estado y las entidades
mencionadas en dicho artículo podrán transigir los juicios
iniciados o que se inicien en su contra. Para tal efecto, el
procedimiento se suspenderá por treinta días, a contar
desde la notificación de la resolución que reciba la causa
a prueba o, si ésta no fuere procedente, desde que el
proceso quede en estado de dictarse sentencia. Durante ese
lapso, la parte demandante podrá presentar directamente al
demandado proposiciones concretas de transacción. La
aceptación de tales proposiciones, si procediere, deberá
darse previo informe favorable del Consejo de Defensa del
Estado y con autorización del Ministro de Hacienda a
través de resolución escrita. Si los trámites para llegar
a la transacción no pudieren completarse dentro del plazo
de treinta días, las partes podrán solicitar de común
acuerdo su prórroga, cuantas veces fuere necesario. Vencido
tal plazo, o la prórroga que esté corriendo, sin que se
produzca acuerdo para transigir o para aceptar la nueva
prórroga, se reiniciará el procedimiento, empezarán a
correr los plazos legales que correspondan, se tendrá por
fracasada la gestión de transacción y el juicio no podrá
ser transigido sin previa autorización legal.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior si el
demandante o el demandado expresan por escrito al Tribunal
su voluntad de no transigir.
Las partes no podrán utilizar, para efecto alguno, el
contenido de las proposiciones de transacción que hayan
recibido. El Tribunal tampoco podrá considerarlas.