Texto oficial
ARTICULO 4° En las restituciones mutuas que procedan
como consecuencia de la sentencia que dé lugar a la
demanda, en el caso de las acciones a que se refiere el
artículo 1°, los valores en moneda nacional que haya
recibido el demandante y que éste deba reembolsar al
demandado, serán reajustados en la misma proporción en que
haya variado el Indice de Precios al Consumidor por el
Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes
inmediatamente anterior a la fecha en que se hayan recibido
tales valores en dinero y el mes inmediatamente anterior a
aquel en que se liquiden las prestaciones mutuas entre
demandante y demandado o, en caso de no proceder tal
liquidación, a aquel en que efectivamente se reembolse al
demandado lo recibido por el demandante.