Texto oficial
ARTICULO 6° Cuando deba hacerse liquidación de las
prestaciones mutuas, ésta se practicará por el Secretario
del Tribunal sobre valores reajustados, tomando los valores
base que haya considerado la sentencia. El saldo de tal
liquidación deberá ser pagado por la parte que resulte
deudora con un reajuste igual a la variación del Indice de
Precios al Consumidor registrada entre el mes inmediatamente
anterior al de la liquidación y el inmediatamente anterior
al de pago efectivo de dicho saldo.