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Artículo 6 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6336 / 9035921.

Texto oficial

ARTICULO 6° Cuando deba hacerse liquidación de las prestaciones mutuas, ésta se practicará por el Secretario del Tribunal sobre valores reajustados, tomando los valores base que haya considerado la sentencia. El saldo de tal liquidación deberá ser pagado por la parte que resulte deudora con un reajuste igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada entre el mes inmediatamente anterior al de la liquidación y el inmediatamente anterior al de pago efectivo de dicho saldo.