Texto oficial
ARTICULO 7° La restitución de los bienes que el
demandante recupere al acogerse la acción intentada o su
valor o el pago de la indemnización por la expropiación a
que se refiere el artículo siguiente, no se llevarán a
efecto mientras dicho demandante no cumpla con las
obligaciones de restitución o pago o prestaciones que le
imponga la sentencia, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18° de este decreto ley.
Si el demandante dejare de cumplir tales obligaciones
por más de seis meses, contados desde que quede
ejecutoriada la sentencia definitiva, caducará su derecho a
pedir el cumplimiento del fallo.