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Artículo 7 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6336 · idParte: 9035922

Texto oficial

ARTICULO 7° La restitución de los bienes que el demandante recupere al acogerse la acción intentada o su valor o el pago de la indemnización por la expropiación a que se refiere el artículo siguiente, no se llevarán a efecto mientras dicho demandante no cumpla con las obligaciones de restitución o pago o prestaciones que le imponga la sentencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de este decreto ley. Si el demandante dejare de cumplir tales obligaciones por más de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, caducará su derecho a pedir el cumplimiento del fallo.