Texto oficial
ARTICULO 8° Decláranse de utilidad pública todos los
bienes que los particulares deban recuperar en virtud de la
sentencia judicial obtenida a través del ejercicio de las
acciones a que se refieren los artículos 1° y 20° del
presente decreto ley 231, de 1973, y autorízase al Jefe de
Estado para decretar su expropiación, o la de sólo uno o
más de esos bienes.
Los bienes que, con anterioridad a la sentencia que
acoja la demanda, hubieren sido transferidos por el
demandado a terceros, se considerarán expropiados al
demandante y en favor del demandado por el ministerio de la
ley, desde el momento en que quede ejecutoriada dicha
sentencia, salvo que se haya demandado el valor de tales
bienes.
La facultad concedida en el inciso primero podrá
ejercerse dentro del plazo de dos meses a contar desde que
quede ejecutoriada la sentencia definitiva, suspendiéndose
en el intertanto el cumplimiento de dicha sentencia. A
partir de la interposición de la demanda y durante el
señalado plazo, al demandante le quedará prohibido
enajenar o gravar los bienes que se le deban restituir y no
podrá constituir sobre ellos ninguna clase de derechos en
favor de terceros.
La contravención a esta prohibición hará incurrir al
demandante en la pena de presidio menor en su grado máximo,
sin perjuicio de los demás efectos legales.