Texto oficial
ARTICULO 10° El decreto expropiatorio deberá
publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro del
plazo de dos meses que establece el artículo 8° y en él
deberán individualizarse el o los bienes expropiados, la
entidad en favor de quien se expropia, y el juicio en que se
haya dictado sentencia ordenando la restitución, con
indicación del nombre de las partes y del tribunal que haya
conocido de él en primera instancia.
En el caso del inciso 2° del artículo 8°, deberá
publicarse un extracto, por una sola vez, en el Diario
Oficial, de la petición que se formule para designar
peritos a que se refiere el artículo 12°, inciso 2°.
El aviso publicado en conformidad a los incisos
anteriores, servirá de suficiente notificación al
expropiado y demás interesados que tuvieren derechos que
hacer valer.
Una vez que el decreto expropiatorio sea publicado en
forma, no se podrá alegar nulidad o falta de notificación,
si los datos de la publicación no dejan dudas en cuanto a
la identidad de los bienes comprendidos en la expropiación.