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Artículo 10 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6336 / 9035925.

Texto oficial

ARTICULO 10° El decreto expropiatorio deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 8° y en él deberán individualizarse el o los bienes expropiados, la entidad en favor de quien se expropia, y el juicio en que se haya dictado sentencia ordenando la restitución, con indicación del nombre de las partes y del tribunal que haya conocido de él en primera instancia. En el caso del inciso 2° del artículo 8°, deberá publicarse un extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial, de la petición que se formule para designar peritos a que se refiere el artículo 12°, inciso 2°. El aviso publicado en conformidad a los incisos anteriores, servirá de suficiente notificación al expropiado y demás interesados que tuvieren derechos que hacer valer. Una vez que el decreto expropiatorio sea publicado en forma, no se podrá alegar nulidad o falta de notificación, si los datos de la publicación no dejan dudas en cuanto a la identidad de los bienes comprendidos en la expropiación.