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Artículo 12 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6336 / 9035927.

Texto oficial

ARTICULO 12° La indemnización por la expropiación será regulada por el mismo Tribunal que haya conocido del litigio iniciado por el expropiado o su antecesor para obtener la restitución de los bienes. Tanto el expropiado como la entidad en cuyo favor opere la expropiación podrán ocurrir al juez para que cite a las partes a comparendo con el objeto de designar peritos que presenten informe de tasación de los bienes expropiados y demás perjuicios que pueda haber sufrido el expropiado.