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Artículo 18 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6336 · idParte: 9035933

Texto oficial

ARTICULO 18° El pago de la indemnización se realizará incrementando el valor fijado por el juez, con las sumas que a favor del mismo expropiado se hayan decretado en el juicio iniciado para ejercer las acciones a que alude el artículo 1°, reajustada en la forma prevista en el artículo 6°, y descontando o compensando el valor de las sumas que en contra del expropiado se hayan decretado en el mismo juicio, reajustadas también en la forma prevista por el artículo 6°. Los reajustes referidos se aplicarán hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se curse la orden de pago de la indemnización, expropiatoria. Se descontará o compensará de la indemnización además, el monto de las obligaciones líquidas que el expropiado deba a la entidad en cuyo favor se ha dispuesto la expropiación.