Texto oficial
Art. 7. Los empleados a que se refiere esta lei que hayan servido por mas de treinta años, podrán jubilar con una pension equivalente al sueldo asignado al empleo, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
Podrán tambien retirarse voluntariamente despues de veinte años de servicios efectivos, con el goce de una pension vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo que disfruten como años hubieren servido.
Se considerará como sueldo, para los efectos de esta Lei, la renta total de que disfrute el empleado en razon del cargo o cargos que desempeñe, y que servirá de base para los descuentos, a escepcion de las asignaciones para casa y gratificacion de zona.
No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilacion y montepío las fracciones de año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a ménos que sean concedidas por causa de enfermedad.