Saltar al contenido

Artículo 8 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256595

Texto oficial

Art. 8.o Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo despues de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pension de jubilacion equivalente a tantos treintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.