Texto oficial
Art. 17. El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pension de montepío, fundándose en alguna de las causales contempladas en el número 6 del artículo 15.
Los antecedentes de esta resolucion se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago la que resolverá sin ulterior recurso despues de oir al interesado o recibir la prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolucion del Consejo.
Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.