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Artículo 18 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256606.

Texto oficial

Art. 18. Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentacion acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes. El Presidente de la República, prévio informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente Lei. Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, lejitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolucion prévia sobre la materia.