Texto oficial
Art. 18. Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentacion acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes.
El Presidente de la República, prévio informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente Lei.
Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, lejitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolucion prévia sobre la materia.