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Artículo 48 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256643

Texto oficial

Art. 48. El descuento establecido por la letra a) del artículo 4.o se efectuará durante todo el tiempo que el empleado permanezca en el servicio; pero la pension de jubilacion no podrá exceder de la renta anual de que disfrute al tiempo de jubilar.