Saltar al contenido

Artículo 58 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256653.

Texto oficial

Art. 58. Siempre que la renta que sirva de base para determinar los beneficios otorgados por esta Lei, provenga de diversos cargos que se desempeñen o hayan desempeñado simultáneamente a la fecha en que se pueda impetrar el derecho al beneficio, la liquidacion del caso se hará independientemente con relacion al monto parcial de los sueldos y años de servicios en cada uno de esos cargos. No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, al personal de Instrucci�n Pública que se rejirá por las leyes actualmente en vigor.