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Artículo 63 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256658.

Texto oficial

Art. 63. Durante los primeros veinte años de vijencia de esta Lei, el diez por ciento de las entradas que perciba la Caja por los arbitrios señalados en el artículo 61, se destinará a la formacion de un fondo permanante cuyos intereses, espirado dicho plazo. se aplicarán a suplementar la suma anuol que se destina al pago de los seguros de vida. A este mismo fondo se aplicarán anualmente, dentro del plazo anteriormente indicado, las sumas que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad al artículo 26 y el posible sobrante de la cantidad destinada a los seguros.