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Artículo 65 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256660.

Texto oficial

Art. 65. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento y aplicacion de la presente Lei.