Texto oficial
Art. 69. La familia de los empleados públicos que fallezcan con mas de diez años de servicios dentro del plazo de tres años a contar desde la promulgacion de esta Lei, tendrá derecho a que el Estado le pague una pension de montepío equivalente al veinte por ciento del sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido.
Igual derecho tendrá, dentro del mismo plozo, la familia de los empleados jubilados que se acojan a los beneficios de esta Lei, regulándose en este caso el montepío sobre el monto de la jubilacion.
Las pensiones en referencia quedarán en lo demas sometidas a las disposiciones contenidas en el rubro "Del Montepío Civil", salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13, que no les será aplicable.
Entiéndese por familia, para los efectos de este artículo, a las personas enumeradas en el artículo 11.