Texto oficial
Art. 71. Dentro del año siguiente a la promulgacion de esta Lei, los empleados civiles jubilados podrán acojerse a sus beneficios, siempre que impongan en la Caja una suma equivalente al diez por ciento del sueldo-base de la jubilacion de que disfruten.
La pension de montepío como igualmente el seguro de vida, se determinará sobre el monto de la jubilacion de que se esté en posesion.