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Artículo 71 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256667.

Texto oficial

Art. 71. Dentro del año siguiente a la promulgacion de esta Lei, los empleados civiles jubilados podrán acojerse a sus beneficios, siempre que impongan en la Caja una suma equivalente al diez por ciento del sueldo-base de la jubilacion de que disfruten. La pension de montepío como igualmente el seguro de vida, se determinará sobre el monto de la jubilacion de que se esté en posesion.