Texto oficial
Art. 74. El servicio del pago de las pensiones de jubilacion, montepío y seguro de vida que correspondan al personal de las Empresas Periodísticas, estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y se atenderá con el capital que se forme con las siguientes asignaciones:
1. Con el cinco por ciento de los sueldos que devenguen mensual o semanalmente los empleados y operarios sometidos al réjimen de esta Lei;
2. Con una subvencion mensual de las Empresas equivalentes al cinco por ciento de los sueldos y salarios que paguen a los mismos empleados y operarios.
3. Con el diez por ciento de las utilidades líquidas obtenidas durante el año, por las Empresas Periodísticas.
4. Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas periodísticas;
5. Con la primera diferencia mensual entre el sueldo o jornal asignado al empleo que se desempeñaba y el mayor sueldo o jornal que se entre a gozar, sea por aumento de remuneracion, por ocupar un empleo mejor retribuido, por acumulacion de empleos o por reincorporacion a una Empresa en un empleo mejor rentado que el último que se desempeñó, siempre que anteriormente haya contribuido con el descuento a que se refiere el número anterior, pues en caso contrario, correspondería pagar el descuento que ese número establece.
6. Con el diez por ciento de las pensiones de jubilacion;
7. Con el cinco por ciento del monto de los seguros, que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
8. Con el producto de las multas que las Empresas periodísticas impongan a su personal;
9. Con las sumas que la Caja esté obligada a pagar por cualquier causa y no fueren reclamadas por los interesados dentro del plazo de diez años, contados desde el día en que se hiciera exijibles;
10. Con el producido de las multas que se impongan por abuso de publicidad;
11. Con el producido de las multas que se impongan por contravencion a la Lei de Imprenta y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia;
12. Con el producido del impuesto autorizado por el número 123 del artículo 7.o del decreto-lei número 350, de 18 de marzo de 1925;
13. Con el cuarenta por ciento de la renta que perciban las Municipalidades o el Fisco por el impuesto sobre colocacion de carteles, affiches, y demas clases de anuncios en sitios de acceso o uso público, nacionales o privados;
La suma que corresponda a la Caja por dicho impuesto, le será remitida dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado su cobro;
14. Con una cuota de fondos fiscales que no podrá exceder de quinientos mil pesos anuales para saldar las obligaciones que esta Lei impone, sin cargo para los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos.
15. Con los intereses que produzcan las asignaciones enumeradas en el presente artículo.