Texto oficial
Art. 77. Los empleados que hayan servido por mas de treinta años, tendrán derecho a jubilar con una pension equivalente al término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber servido durante el referido tiempo.
Podrán tambien retirarse voluntariamente despues de veinte años de servicios efectivos con el goze de una pension equivalente a tantas treintavas partes del setenta y cinco por ciento del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubiere servido.
En ningun caso la pension de jubilacion podrá exceder de la suma anual de treinta y seis mil pesos, suma máxima para los efectos del descuento fijado por el número 1.o del artículo 74.