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Artículo 78 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256677

Texto oficial

Art. 78. Los empleados que se imposibiliten física o intelectualmente para desempeñar sus funciones despues de diez años de servicios, tendrán derecho a una pension de jubilacion equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubieren servido.