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Artículo 81 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256680

Texto oficial

Art. 81. Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas se computarán a razon de veintitres por ciento del sueldo del último empleo del empleado fallecido por los primeros diez años de servicios, y en uno por ciento mas por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el número 1.o del artículo 74. La suma que se tomará como base para determinar estas pensiones no podrá exceder de la cantidad de treinta y seis mil pesos, sin que dichas pensiones puedan en ningun caso exceder del cincuenta por ciento del término medio de los sueldos percibidos por el empleado fallecido en los últimos dos años.