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Artículo 84 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256685.

Texto oficial

Art. 84. Las Empresas Periodísticas efectuarán bajo su responsabilidad los descuentos a que se refieren los números 1, 4, 5 y 8 del artículo 74 y la suma correspondiente a dichos descuentos la remitirán a la Caja Nacional de Empleados Públicos dentro de los primeros cinco dias de cada mes, conjuntamente con la subvencion establecida en el N.o 2 del mismo artículo. El diez por ciento de las utilidades de las Empresas, a que se refiere el N.o 3 del citado artículo deberán remitirlo las respectivas Empresas a la Caja Nacional dentro de los cinco días siguientes a la fecha de cada balance. La infraccion a cualquiera de las disposiciones anteriores será penada con multa a favor de la Caja de doscientos a mil pesos.