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Artículo 85 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256687

Texto oficial

Art. 85. La parte de la contribucion establecida por el artículo 75 en favor de la Seccion para Periodistas será percibida por los respectivos Clubs Hípicos o Hipódromos y su monto se remitirá a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro de los cinco primeros dias de cada mes. El retardo sin causa justificada será penado con multa a favor de la Caja de trescientos a dos mil pesos.