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Artículo 89 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256691

Texto oficial

Art. 89. No serán aplicables al personal de las Empresas Periodísticas sometidas al réjimen creado por esta lei, las disposiciones de las leyes número 4,054 sobre seguro de enfermedad, etc.; número 4,055, sobre accidentes del trabajo, siempre que el accidente confiera derecho a alguno de los beneficios que la presente lei concede a dicho personal; número 4,057, sobre sindicato industrial; ni las disposiciones del Decreto-Lei número 216, de 8 de abril de 1925, sobre empleados particulares, salvo los artículos 14, 15, 46, 50 y 51 del Decreto-Lei número 216, que quedan vijentes. El desahucio a que se refieren los tres últimos artículos citados no procederá en caso de que el empleado que cesare en sus servicios tuviera derecho a acojerse al beneficio de la jubilacion. Los fondos que, en conformidad a la lei número 4,059, de Empleados Particulares, modificado por Decreto-Lei número 216, corresponden al referido personal de las Empresas Periodísticas, serán traspasados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos al pago de los beneficios que concede la presente lei al personal de dichas empresas.