Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256693.

Texto oficial

Artículo 1.o El pago de la cantidad con que el Estado contribuirá a la formacion de los capitales de la Caja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, deberá iniciarse con los fondos que al efecto consulte la Lei Jeneral de Presupuestos para 1926 en cada uno de los Departamentos de Estado.