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Artículo 8 del Decreto Ley 785

Aprueba presupuesto de la nacion para el año 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6352 · idParte: 7125847

Texto oficial

Artículo 8.o- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago correspondiente a los Presupuestos Corrientes y de Capital del año 1974, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario de ese año sólo para los efectos de los documentos de egresos, giros o recibos, presentados al Servicio de Tesorería y no pagados al 31 de Diciembre de 1974, debiendo imputarse los montos impagos de dichos documentos de egresos a ítem del presupuesto de 1975 en la forma dispuesta en este artículo: a) Los correspondientes a Gastos de Operación se imputarán al ítem 08/01/03.18.001 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Asimismo, se imputarán a este ítem los giros del subtítulo Remuneraciones, presentados al Servicio de Tesorería y no pagados al 31 de Diciembre de 1974. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los correspondientes a los ítem del Programa Deuda Pública, se imputarán al ítem equivalente de la Ley de Presupuestos de 1975. b) Los correspondientes a Transferencias Corrientes y al Presupuesto de Capital se imputarán a los ítem del Presupuesto de 1975 que se determinen por decreto del Ministerio de Hacienda, en el mes de Diciembre de 1974. A contar del 1° de Enero de 1975, los saldos no girados de decretos de fondos y/o de giro de traslado de fondos del año anterior, se entenderán derogados automáticamente. La Contraloría General de la República comunicará antes del 1° de Mayo a la Dirección de Presupuestos los montos que gravitan sobre la Ley de Presupuesto de 1975.