Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 795

Decreto Ley 795

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6357 / 5875432.

Texto oficial

Art. 2.o Estos Juzgados conocerán: 1.o) En única instancia, de sus causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de cien pesos; 2.o) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de cien pesos y no pase de mil y de las causas criminales por faltas a que se refiere el artículo 24 del decreto-lei número 363, de 17 de marzo último. 3.o) de las dilijencias que se mencionan en el artículo 25, inciso segundo, del ya citado decreto-lei número 363; 4.o) De la aplicacion de las multas y demas facultades relativas a la contravencion de las disposiciones municipales, que las leyes sobre Municipalidades conceden actualmente a los Alcaldes; 5.o) De los demas asuntos que leyes no derogadas por las disposiciones del presente decreto-lei, confieran a los Jueces de subdelegacion y de distrito.