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Artículo 7 del Decreto Ley 795

Decreto Ley 795

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6357 / 5875437.

Texto oficial

Art. 7.o El sueldo de los Jueces a que se refiere esta lei será de cargo a la Municipalidad del territorio en que desempeñen sus funciones y todas las multas que por cualquier motivo impusieren, cederán a beneficio de la misma Municipalidad. El monto del sueldo será fijado por el Presidente de la República en atencion a la importancia del territorio jurisdiccional y a la labor del cargo, no pudiendo en ningun caso exceder de doce mil pesos ni bajar de seis mil pesos anuales.