Texto oficial
ARTICULO 4° Declárase que el personal de Carabineros
contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de
ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, rubro Personal
de Fila, Servicio de Orden y Seguridad, 3) Personal a
Contrata (Suboficiales, Cabos y Carabineros), que no
permaneció en el grado de Cabo 2°, creado en el decreto
ley 260, de 7 de enero del año en curso, publicado en el
Diario Oficial N° 28.755, de 19 de enero de 1974, no le es
exigible tiempo de permanencia en este grado, para todos los
efectos legales. Igual norma debe aplicarse al personal que
ocupó los cargos de Cabo 2°, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 4° transitorio del decreto ley
260.