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Artículo 4 del Decreto Ley 805

Modifica el decreto con fuerza ley 2, de 1968, del ministerio del interior, que fija el estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6362 / 9035960.

Texto oficial

ARTICULO 4° Declárase que el personal de Carabineros contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, rubro Personal de Fila, Servicio de Orden y Seguridad, 3) Personal a Contrata (Suboficiales, Cabos y Carabineros), que no permaneció en el grado de Cabo 2°, creado en el decreto ley 260, de 7 de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 28.755, de 19 de enero de 1974, no le es exigible tiempo de permanencia en este grado, para todos los efectos legales. Igual norma debe aplicarse al personal que ocupó los cargos de Cabo 2°, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° transitorio del decreto ley 260.