Texto oficial
ARTICULO 3° Una vez que los bancos comerciales cumplan
con el mínimo de capital y reservas establecidos en el
artículo 66° de la Ley General de Bancos reemplazado por
el presente decreto ley y que, además, las acciones que
representen a lo menos el 51% del capital se encuentren
inscritas a nombre de personas naturales o jurídicas no
comprendidas en el artículo 65° N° 17 de la Ley General
de Bancos, se elegirán los nuevos directorios que, en
conformidad a las normas establecidas en este decreto ley,
tendrán a su cargo la administración de los bancos
respectivos. Hasta entonces se mantendrá la administración
ejercida con arreglo a los artículos 3° y 4° del decreto
ley 231, de 1973.
El primer directorio elegido en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso anterior, durará hasta que se
celebre la primera Junta Ordinaria de Accionistas que tenga
lugar después de transcurrido un año desde su elección.