Texto oficial
ARTICULO 12°.- Cuando deban computarse rentas de fuente
extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41
G, se considerarán las rentas líquidas percibidas,
excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón
de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o
reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales
rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que
hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no
empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra
del Fisco. En el caso de las agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, se
considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o
pagados en el extranjero.