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Artículo 33 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6370 / 8990208.

Texto oficial

Artículo 33.- La movilización y transporte de los alcoholes y bebidas alcohólicas, deberá efectuarse, siempre, con guías de libre tránsito, firmadas por un inspector del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes casos: 1.- Los alcoholes que se trasladen de una destilería a otra para ser rectificados. 2.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas destinados a la exportación. 3.- Las bebidas alcohólicas envasadas que los fabricantes o envasadores trasladen a las secciones destinadas al expendio. 4.- Los productos de procedencia extranjera, embotellados o no, que salgan de las aduanas. 5.- Los vinos que se transporten en envases distintos de la garrafa o botella, destinados al consumo y expendio en las Islas de Pascua y Juan Fernández. 6.- La chicha y la sidra destinada a ser embotellada por un envasador distinto del productor. 7.- Las bebidas alcohólicas destinadas a ser envasadas en otra fábrica o establecimiento del envasador.