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Artículo 51 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6370 / 8990226.

Texto oficial

Artículo 51.- Las personas responsables del pago de los impuestos establecidos en la presente ley, estarán obligados a emitir facturas por todas las ventas o enajenaciones que efectúen, cualquiera que sea la calidad del comprador o adquirente. Se exceptúa de esta obligación a los licoristas, envasadores de vino, fabricantes de cerveza y los que embotellan chicha o sidra, que tengan secciones destinadas exclusivamente al expendio de sus productos envasados, y a los productores de chicha y sidra destinadas al consumo, no embotelladas, los cuales podrán emitir, en relación a dichas ventas, boletas en lugar de factura, sólo cuando se trate de ventas a público. En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá ser recargado al comprador o adquirente, incluyéndolo en el valor de la factura o boleta de venta correspondiente.