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Artículo 2 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819356.

Texto oficial

Artículo 2°- El impuesto establecido en el artículo anterior se pagará con las tasas especiales que en cada caso se indican, respecto de las entradas a los siguientes espectáculos, reuniones y entretenimientos: a) Entradas a las salas de juego de los casinos, 2% de un sueldo vital mensual; entradas a otras dependencias de los mismos, 1%, calculado sobre idéntica base; b) Entradas a los hipódromos, 0,5% de un sueldo vital mensual.