Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819360.

Texto oficial

Artículo 6°- El impuesto se pagará previamente al espectáculo, reunión o entretenimiento, mediante ingreso en dinero, según orden del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, los Directores Regionales del mencionado Servicio podrán autorizar, en casos calificados y por resolución fundada, que el impuesto se pague con posterioridad al espectáculo, reunión o entretenimiento, siempre que quede debidamente resguardado el interés fiscal. Una vez acreditado el pago del impuesto o concedida la autorización para su pago diferido, el Servicio de Impuestos Internos procederá a timbrar las respectivas entradas con un sello u otro medio que determine.