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Artículo 10 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819365.

Texto oficial

Artículo 10°- Los empresarios de espectáculos, reuniones o entretenimientos podrán solicitar al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la devolución del impuesto pagado por concepto de entradas no utilizadas, o bien pedir que se les acredite su monto en la cuenta de depósito a que se refiere el artículo 51° del Código Tributario. Las solicitudes mencionadas precedentemente, deberán presentarse dentro del plazo que establece el inciso final del artículo 126 del citado Código.