Saltar al contenido

Artículo 12 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819368.

Texto oficial

Artículo 12°- El empresario de cualquiera clase de espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, tendrá las siguientes obligaciones: a) Inscribir cada local en que la empresa actúe, en los registros de la oficina correspondiente del Servicio de Impuestos Internos; b) Llevar un libro especial en que se anotarán, diariamente y por función, el número de cada clase de localidades vendidas, su precio de venta y el total de ingreso obtenido, salvo que se trate de un empresario ocasional, que ofrezca funciones por períodos inferiores a un mes; c) Presentar semanalmente, a la correspondiente Oficina del Servicio de Impuestos Internos, una planilla que contenga los datos exigidos en la letra anterior; d) Conservar los talonarios de entradas usadas y las divisionales de las entradas que se retiren de la cajuela indicada en el artículo 8°, hasta que el funcionario de Impuestos Internos encargado de la fiscalización haya efectuado su revisión y dejado constancia fechada de ella en el libro mencionado en la letra b); e) Proyectar gratuitamente, cuando el espectáculo sea cinematográfico, los avisos que le indiquen los servicios u organismos públicos, siempre que versen sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o sobre materias sanitarias, de reclutamiento o de seguridad de la población, y f) Colocar en caracteres bien visibles los precios de cada clase de localidades en la parte exterior de la boletería.