Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819372.

Texto oficial

Artículo 15°- Las exenciones referidas en los números 3°, 5°, 6° y 7° del artículo precedente, deberán ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos correspondiente al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo u organice la reunión, funcionario que, tratándose de la exención contenida en el N° 3, exigirá que se acredite de manera previa el auspicio de la respectiva Universidad. La exención que se declare sólo beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o circenses estables, la exención podrá ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ésta no sea superior a un año.