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Artículo 17 del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819374.

Texto oficial

Artículo 17°- Estarán exentas del impuesto de este decreto ley las entradas de obligación, teniendo derecho a ellas las siguientes autoridades y funcionarios: 1°) El Presidente de la República, el Presidente del senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema; 2°) Los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, en sus respectivos territorios jurisdiccionales; 3°) Los Rectores de las Universidades, respecto de los espectáculos que ellas auspicien, y los funcionarios que designen para supervigilar los mismos, en número no mayor de dos por cada presentación; 4°) Los inspectores que designe el Consejo de Calificación Cinematográfica para el cumplimiento de sus objetivos, en número no mayor de dos por cada cine; 5°) Los funcionarios de Impuestos Internos encargados de la fiscalización, los inspectores municipales de teatros, dentro de la respectiva comuna, y los oficiales y tropas de Carabineros a quienes se encomiende el resguardo del orden en los locales en que se celebren los espectáculos, reuniones o entretenimientos.