Texto oficial
ARTICULO 17° Los artículos gravados por el presente
decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de
las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan
dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de
Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor
la mercadería gravada.
b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del
impuesto, según proceda.
c) Obtener una guía de despacho para la movilización
de la mercancía, que será el mismo documento a que se
refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley Nº
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
d) Obtener una resolución del Ministerio de Salud en
que se autorice su comercialización. En el caso de las
mercancías extranjeras, se presumirá que los artículos
que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no
cumplan con las especificaciones autorizadas por ella, han
sido objeto del delito de contrabando, y se procederá a su
incautación y total destrucción por constituir una amenaza
para la salud pública. También se procederá a la
incautación y destrucción de las mercancías nacionales
que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha
resolución.
INCISO SEGUNDO DEROGADO La persona que sin ser
comerciante importe para su consumo particular cualquiera de
los artículos gravados por el presente decreto ley, deberá
pagar, antes de extraer la mercadería de la aduana, la
contribución que le corresponda, de acuerdo con el precio
comercial que le fije el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, el impuesto y las demás obligaciones
señaladas en este artículo no afectarán a los
cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o
tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo,
en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400
unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25
unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o
tiparrillos, respectivamente.