Texto oficial
Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición
del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o
administrativas que correspondan, documentos y antecedentes,
conforme a las siguientes reglas:
1. Normas generales para la entrega de información.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá
requerir a los contribuyentes informes o declaraciones
juradas sobre materias específicas e información
determinada propia del contribuyente o de terceros.
Para el debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, estarán obligados a entregar información
sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los
contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de
cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen
rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos
exceptuados por la ley.
El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a
determinadas personas o grupos de personas en razón de su
escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las
obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y
sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.
Para la entrega de información conforme con este
inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en
forma precisa las obligaciones y fechas en que serán
requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas
resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses
de anticipación al término del año o periodo respecto del
cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser
inferior en caso que exista una disposición legal que así
lo determine o si lo determina fundadamente el Director por
razones de buen servicio.
Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a
petición voluntaria del contribuyente, que los créditos,
beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros
excede del monto establecido en la ley, el contribuyente
deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos
casos no será necesario rectificar las declaraciones
presentadas por terceros.
2. Normas especiales de información sobre determinadas
inversiones.
A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán
aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado,
las siguientes reglas:
a) : deberán informar al Servicio, hasta el 30 de
junio de cada año comercial, mediante la presentación de
una declaración, las inversiones realizadas en el
extranjero durante el año comercial anterior, con
indicación del monto y tipo de inversión, del país o
territorio en que se encuentre. En caso que estas
inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se
deberá informar el porcentaje de participación en el
capital que representan de la sociedad o entidad constituida
en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere
esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en
países o territorios que califiquen como de baja o nula
tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la
presentación de la declaración referida, deberán informar
anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas
inversiones, con indicación de sus aumentos o
disminuciones, el destino que las entidades receptoras han
dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra
información que requiera el Servicio sobre tales
inversiones. La entrega de información incompleta o falsa
en las declaraciones que establece esta letra, se
sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del
número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
b) las empresas, entidades o sociedades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en Chile que
obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que
establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para
diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales
de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo
anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso
o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4°
bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará
respecto del monto de tales inversiones la tributación que
corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades
respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso,
el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron
realizadas con sumas que corresponden a su capital o a
ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario
del contribuyente excede de la suma de su capital y de los
referidos ingresos no constitutivos de renta, tales
inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades
que no han cumplido totalmente con los impuestos de la ley
sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando
se determine que los actos, contratos y operaciones
respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la
finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de
los impuestos global complementario o adicional, ello será
sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
B. Los contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o
no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran
en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente
o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un
"trust" creado conforme a disposiciones de derecho
extranjero, o la persona natural o entidad, constituida,
domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de
controladora, en los términos indicados en el número 17
del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un
constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o
administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren
constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el
extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la
forma que determine el Servicio por resolución, lo
siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación
extranjera:
a) El nombre o denominación del "trust", fecha de
creación, país de origen, entendiéndose por tal el país
cuya legislació