Texto oficial
Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un
requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59,
o una citación según lo dispuesto en el artículo 63,
considerando igualmente aquellos casos en que se radique la
competencia en una Dirección Regional distinta a la
naturalmente competente conforme a lo establecido en el
artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las
actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con
dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de
reposición administrativa establecidos en el artículo 123
bis y las solicitudes de revisión de la actuación
fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra
B del artículo 6.
El Servicio podrá ordenar la fiscalización de
contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o
establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio
jurisdiccional a que corresponda el domicilio del
contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos
4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o
negocios de que se trate involucren a contribuyentes o
entidades con domicilio en distintos territorios
jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que
inició la fiscalización comunicará la referida orden a la
Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro
contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la
fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el
Director Regional que emitió la orden, para todo efecto
legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda
interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de
condonación. Tanto el reclamo que interponga el
contribuyente inicialmente fiscalizado como el que
interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse
ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que
emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.