Texto oficial
Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por
funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional,
que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y
en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán
ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin
perjuicio de las siguientes reglas especiales:
1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico
a que se refiere el N° 16 del artículo 8.
2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del
artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya
tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de
ser notificado de una fiscalización, citación,
liquidación o giro.
3. El recurso de reposición administrativa voluntaria
contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la
actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra
B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección
Regional en cuyo territorio haya tenido informado su
domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de
la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su
tramitación y resolución será realizada por la Dirección
Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando
corresponda, que haya emitido el acto.