Texto oficial
Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número
4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para
todos los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el
impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el
monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá
ser inferior, en un período determinado, al monto de las
compras efectuadas y de las existencias iniciales,
descontándose las existencias en poder del contribuyente y
agregando las utilidades fijadas por los organismos
estatales, tratándose de precios controlados, o las que
determine el Servicio, en los demás casos.
Se presume que en el caso del aviso o detección de la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos a que se refiere el inciso primero del N° 16 del
artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley
de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto
de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de
utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas
análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será
determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los
antecedentes de que disponga.