Texto oficial
Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia
calificada para que el Director decida perseguir únicamente
la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el
inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la
cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del
procedimiento de recopilación de antecedentes a que se
refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca
al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la
identificación de los demás responsables. Se entenderá
por cooperación eficaz el suministro de datos o
informaciones sustanciales, precisos, verídicos y
comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales
no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los
parámetros objetivos para determinar el carácter
sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los
antecedentes aportados.
En el evento que la mencionada cooperación eficaz se
verifique durante la investigación a cargo del Ministerio
Público una vez presentada la denuncia o querella en los
términos del inciso primero del artículo 162, se podrá
reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la
colaboración también se efectúe con el Ministerio
Público. La reducción de pena se determinará con
posterioridad a la individualización de la sanción penal
según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las
reglas generales.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
cuando la colaboración se refiera a delitos cometidos
únicamente por el contribuyente.