Texto oficial
Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de
denunciantes anónimos las personas naturales que de manera
voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución colaboren con investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes
sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos
para el Servicio, para la detección, constatación o
acreditación de éstos, o de la participación del o de los
responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de
denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la
conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o
dirección respecto de la entidad denunciada cuando
corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría,
durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia.
Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento
señalado en este artículo las personas naturales
querelladas, con una investigación formalizada en su
contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por
delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de
cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la
facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni
quienes hayan recibido la información de las personas
inhabilitadas en los términos de este inciso.
La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir
de la dictación de la resolución fundada que emita el
Servicio en la que se indique el cumplimiento de los
requisitos del inciso anterior, la que deberá ser
notificada al denunciante mediante correo electrónico. La
resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así
como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el
carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante
renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento
del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de
protección para el denunciante que sean pertinentes según
las necesidades de cada caso.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de
denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o
fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio
menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el
denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios
causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de
denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso
anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.
La resolución señalada en el inciso segundo y la
identidad del denunciante anónimo, así como aquellos
antecedentes que puedan servir para su identificación,
tendrán el carácter de reservados conforme las reglas
establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser
divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser
utilizados para cumplir con los objetivos de investigación
que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie
a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento
de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya
solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior
tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier
antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y
le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar
únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos
previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y
en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La
infracción de la reserva de la información obtenida
mediante las disposiciones de este artículo se sancionará
con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso
de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en
otro organismo público, dicha infracción será sancionada,
además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad
administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
De igual forma, la identidad de aquellas personas que
soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen
antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos
tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun
cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la
resolución referida en el inciso segundo, a menos que
proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de
conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal
ni administrativamente responsable por efectuar dicha
colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente
responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo
hecho de realizar la referida colaboración, salvo que
proceda la excepción establecida en el inciso tercero.
Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que,
habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso
segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la
denuncia.